Una hija mayor de edad demanda a sus padres en solicitud de pensión de alimentos, por importe de 100 euros por cada progenitor.
En primera Instancia, el Juzgado condena a la progenitora al pago de 100 euros mensuales, y absuelve al padre del abono de la misma cantidad.
La hija no conforme con esta Resolución recurre a la Audiencia Provincial, que confirma la mencionada Sentencia.
La Audiencia señala que la Resolución dictada en la instancia, deniega imponer una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la actora tomando como motivo la falta de aplicación al estudio de la hija, el conocimiento de la misma de que su padre abona mensualmente el pago de 100 Euros para que acuda a clases en una academia de peluquería y sin embargo no ofrece una razón que justifique su ausencia, la que, por otro lado, mantiene pese a la existencia del presente litigio.
Funda su Resolución en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, que señalan que » El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil). El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa». Art. 142:»Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. «Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

A luz de la prueba practicada en autos y de la documental, resulta acreditado que la hija está matriculada desde el 2 de febrero de 2021 en la academia con la especialidad de Peluquería (Centro de enseñanza Astur-Leonés de peluquería y estética). Del certificado obrante en autos emitido por la directora del centro resulta que la actora pese a que su padre viene abonando la cantidad de 100 Euros mensuales por las clases, en noviembre de 2021 faltó 10 días, el día 16 de noviembre de 2021 salió a las 11.00 horas, en diciembre de 2021 faltó 16 días, en enero de 2022 faltó 19 días, en el mes de febrero de 2022 faltó 19 días, en marzo 22 días, en abril 18 días, en mayo 6 días, en junio 20 días y en el mes de julio 16 días. Habiendo justificado únicamente: ausencia por COVID el10/1/2022; un día que tuvo que acudir a un órgano judicial; y otro día que tuvo que acudir a las oficinas de empleo. De lo que concluye dicha testigo que la alumna por la academia prácticamente no aparece.
Igualmente consta acreditado que el demandado matriculó a la actora en la autoescuela. Por DªAlejandra se reconoció que ya no acude a la misma, justificando su ausencia en no serle posible acceder al examen dado que su padre no le paga las tasas y precio correspondientes. Cuestión que fue contradicha por la testifical de una empleada de la misma , quien aseveró que aunque el precio de la matrícula no engloba el precio del examen, por Alejandra se dejó de acudir a la autoescuela sin que tengan constancia de que la misma manifestara que quería acceder al examen.
Se ha de estimar una pasividad de la actora concretada en una falta de aplicación injustificada al estudio que no puede repercutir negativamente en el padre, quien viene abonando una suma mensual de la que la actora es conocedora. Por todo ello procede la confirmación de la recurrida y la condena en costas de la hija.
Os ha hablado Begoña Cuenca Abogada de Familia en Zaragoza.
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