Cuando un procedimiento de divorcio es contencioso y se discute el modelo de custodia, o la cuantía de la pensión, en ocasiones uno de los progenitores no contribuye a asumir los gastos de los hijos, en espera de que se dicte Sentencia.
El artículo 82 del Código de Derecho Foral aragonés, parte de que tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos han de contribuir proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. Estos incluyen los de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y formación integral.
La norma general es que las Sentencias comienzan a cumplirse desde que son dictadas, motivo por el cual la pensión alimenticia no tiene carácter retroactivo. De modo que puede ocurrir que los hijos queden desatendidos. No puede reclamarse algo que no está establecido.
No obstante, y en supuestos como os he indicado, en los que una de las partes no ha contribuido al sostenimiento de sus hijos, puede ocurrir que el Juzgador entienda que debe de abonarse dicha pensión desde que fue interpuesta la demanda judicial.
El fundamento de dicha decisión viene medida por lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil que señala que La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Dicho artículo se aplica por analogía pues no se refiere a pensiones alimenticias sino a alimentos entre parientes ( que generalmente se da en hijos mayores de edad). Varias son las Sentencias del Supremo que avalan esta tendencia.
A la Letrada que os habla le parece muy acertado esta retroactividad en los supuestos en los que haya habido una total desatención.
Otro tipo de supuestos también problemáticos, es el caso de padres que deben de abonar la pensión a sabiendas de que sus hijos ya están incorporados al mercado laboral, y que continúan ingresando hasta que la Sentencia establezca la extinción.
En estos casos también entiendo que es razonable solicitar su extinción con carácter retroactivo, bien desde que se conoce que el hijo es independiente, bien desde la interposición de la demanda. Siendo lo más probable que caso de estimación de la pretensión, lo sea desde la interposición de la demanda.
Y digo caso de estimación, pues los Tribunales aun son reacios a determinar esta retroactividad.
Os ha hablado Begoña Cuenca Abogada de Familia en Zaragoza.
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