Hemos comentado en otras ocasiones que no se tienen los mismos derechos, o que estos son diferentes en caso de matrimonio o de constituir una pareja de hecho.
El fundamento de estas diferencias, se basa en que son instituciones diferentes, y que solo el matrimonio por sí mismo concede tales derechos.

Si bien esta Letrada entiende que a efectos prácticos las mismas obligaciones se generan en cualquiera de los dos modelos, no lo entiende así la doctrina.
A estos efectos se han producido muchos avances, como el tener la misma consideración o tratamiento los hijos habidos en el seno del matrimonio o fuera de él.
Una las reivindicaciones más demandadas era que la pareja conviviente de una persona fallecida pudiese tener acceso al cobro de una viudedad.
A raíz de la aprobación de la Ley 21/2021, del 28 de diciembre, se concede viudedad en el caso de que concurran los siguientes requisitos:
-Que no haya vínculo matrimonial o pareja de hecho con otra persona.
– Que la pareja de hecho debe haberse inscrito o formalizado con al menos dos años de antelación al fallecimiento. En caso de no cumplir este requisito, es posible solicitar la prestación temporal de viudedad.
A estos efectos, la pareja estable no casada debe de estar inscrita en el Registro que existe en cada comunidad, o en su caso que se halla documentado en escritura pública dicha convivencia.
– Que se acredite un periodo de convivencia ininterrumpida con la persona fallecida durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento. Este último requisito no es necesario si la pareja conviviente eran padres de un hijo.
Por otro lado, y aun en el supuesto de que la pareja de hecho hubiese roto antes del fallecimiento de alguno de ellos, cabría la posibilidad de solicitar esta prestación siempre y cuando el miembro de la pareja vivo no haya constituido nueva pareja o haya contraído matrimonio.
Además, esta Ley modifica o elimina requisitos económicos que se exigían con anterioridad, puesto que se exigía al superviviente que, los ingresos del año anterior al fallecimiento de su pareja, fueran inferiores al 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Es decir, durante el año anterior al fallecimiento no podías ganar más que tu pareja. Este porcentaje de ingresos bajaba hasta el 25% si no se tenían hijos comunes.
Begoña Cuenca Abogada de Familia en Zaragoza
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