El Código de Derecho civil aragonés regula la autoridad familiar en los siguientes términos:

Artículo 63

El deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres.

 Puede corresponder a uno solo de ellos o a otras personas en los casos legalmente previstos.

Artículo 64 

La autoridad familiar es una función inexcusable que se ejerce personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés del hijo.

 

Artículo 65 Contenido

La crianza y educación de los hijos comprende para quienes ejercen la autoridad familiar los siguientes deberes y derechos:

  1. a) Tenerlos en su compañía. El hijo no puede abandonar el domicilio familiar o el de la persona o institución a que haya sido confiado, ni ser retirado de él por otras personas.
  2. b) Proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades.
  3. c) Educarlos y procurarles una formación integral. Corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años.
  4. d) Corregirles de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos.
  5. Para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos, los titulares de la autoridad familiar pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos.

En general, y salvo supuestos muy excepcionales, los progenitores ostentamos la autoridad familiar sobre nuestros hijos, independientemente de nuestro estado civil, casados, separados, divorciados.

Por ello todas las decisiones de relevancia que afecten a nuestros hijos deben de ser tomadas en común, cuestiones de salud, de domicilio, de educación, religiosas etc.

 

Begoña Cuenca Abogada de Familia en Zaragoza.