Al hilo del video anterior y relacionado con éste, hemos de decir que cuando dos cónyuges proceden a su divorcio, y tienen hijos mayores de edad, pero dependientes económicamente de sus padres, puede ocurrir que uno se queda al cuidado o compañía del hijo, y el otro debe de abonar una pensión. Ya no hablamos del término custodia.
En Aragón, esa pensión viene establecida en el artículo 69 del Código de Derecho Civil de Aragón que establece lo siguiente:
Gastos de los hijos mayores o emancipados.
Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.
El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.
Por tanto, debe ponerse de manifiesto que el supuesto de hecho base para la aplicación de este artículo es que el hijo mayor de edad se encuentre en fase de completar sus estudios, en periodo de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren las otras que el artículo contempla) determina la obligación para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación.
Y en relación a este articulo encontramos una reciente Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, que señala que para evitar confusiones, debe de quedar claro que el artículo 69 se basa en esencia en el hecho de que los hijos mayores de edad deben de encontrarse en periodo de formación. No pudiendo valorarse de forma independiente carecer de recursos propios, porque precisamente esto último deriva del presupuesto de estar estudiando.
Según la Juzgadora, quiere ello decirse que, si la formación ha concluido, la ausencia de medios propios de subsistencia o el importe de los mismos, aunque se diga que no son suficientes, no puede amparar la aplicación del citado artículo y mantener así el pago de la pensión alimenticia.”.
Begoña Cuenca Abogada de Familia en Zaragoza.
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